Expropiación, ocupación temporal y limitación de dominio: diferencias e indemnización

CONAGRA | Investigación jurídica. Una de las primeras preguntas ante una carretera, ducto o línea eléctrica es si existe expropiación, ocupación temporal, limitación de dominio o un convenio voluntario. La respuesta determina tanto la estrategia de defensa como la forma de examinar la contraprestación.

Tres figuras jurídicas que no deben confundirse

La expropiación supone una privación de derechos mediante un procedimiento legal por causa de utilidad pública. La ocupación temporal permite utilizar un bien durante cierto periodo, mientras que la limitación de dominio restringe determinadas facultades del titular. La Ley de Expropiación federal contempla estas figuras, pero su aplicación depende del régimen del inmueble, la autoridad y la normativa especial pertinente.

Qué debe verificarse en el expediente

Antes de evaluar una indemnización conviene identificar el acto formal, la autoridad emisora, la declaración de utilidad pública, las publicaciones, las notificaciones, el avalúo y la descripción precisa de los bienes o derechos afectados. También es esencial comprobar si la superficie es propiedad privada o está sujeta al régimen ejidal o comunal, pues este último tiene disposiciones especiales en la Ley Agraria.

Indemnización y valoración económica

El artículo 2 Bis de la Ley de Expropiación federal prevé, para los supuestos que regula, compensación a valor de mercado por ocupación temporal o limitación de dominio. Ello no autoriza a aplicar una misma metodología sin analizar el supuesto concreto. El valor de la afectación puede depender del derecho restringido, la duración, los daños acreditables y las disposiciones legales aplicables.

Plazos y vías de defensa

La Ley de Expropiación federal regula notificación del decreto y del avalúo, así como un procedimiento judicial para controvertir el monto indemnizatorio en las condiciones previstas por sus artículos 4, 5 y 11. La existencia de medios de defensa, su objeto y sus plazos requieren un examen específico; no debe trasladarse mecánicamente el régimen federal a cualquier expropiación estatal, agraria o sectorial.

Ejemplo hipotético: libramiento carretero

Una autoridad anuncia un libramiento que cruza un terreno y entrega una propuesta económica. Antes de aceptarla, el titular debe revisar si existe decreto expropiatorio, ocupación temporal, limitación de dominio o una negociación voluntaria. También debe verificar la superficie y el derecho afectado. Este ejemplo es ilustrativo y no reproduce un expediente real.

Preguntas frecuentes

¿La presencia de maquinaria significa que ya hubo expropiación? No necesariamente: debe identificarse el fundamento jurídico de la intervención. ¿Toda afectación genera el mismo pago? No, las consecuencias dependen de la figura jurídica y de la normativa aplicable. ¿Puedo discutir el avalúo? Es necesario determinar el procedimiento y los plazos concretos antes de actuar. ¿Qué pasa si el terreno es ejidal? Deben revisarse las reglas especiales de propiedad social y las autoridades competentes.

Fuentes oficiales

Ley de Expropiación, Cámara de Diputados (artículos 2 Bis, 4, 5 y 11); Ley Agraria, Cámara de Diputados. Debe verificarse la versión vigente, la normativa sectorial y la competencia de la autoridad en cada caso.

Advertencia: Este texto tiene carácter informativo; no sustituye la revisión de expedientes ni constituye asesoría jurídica individualizada.

Solicitar revisión de afectaciones territoriales a CONAGRA. También puede consultar nuestra guía sobre indemnizaciones por obras de infraestructura.

Uso de tierras de uso común por empresas: asamblea, contratos y contraprestaciones

Trabajo técnico de topografía en campo, fotografía ilustrativa

CONAGRA | Análisis jurídico especializado · 10 de octubre de 2026. Cuando una empresa o autoridad necesita utilizar tierras de uso común para infraestructura, el verdadero problema jurídico no se reduce al monto ofrecido. La cuestión central es determinar quién puede autorizar el acto, bajo qué formalidades y con qué protección patrimonial para el núcleo agrario.

¿Por qué la asamblea es decisiva cuando un tercero pretende utilizar tierras de uso común?

El artículo 23, fracción V, de la Ley Agraria reserva a la asamblea la aprobación de contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute de tierras de uso común por terceros. Esta regla impide reducir la revisión a una firma del comisariado: antes de formalizar el instrumento debe determinarse si la operación encuadra en la competencia exclusiva de la asamblea, y qué otras exigencias son aplicables al caso.

Primer filtro: ¿de qué clase de tierra estamos hablando?

La identificación del régimen jurídico precede a la negociación. Una parcela con derechos individualizados, una superficie de uso común y una zona de asentamiento humano no pueden tratarse como bienes intercambiables. Deben cotejarse certificados, planos, antecedentes del Registro Agrario Nacional, actas de asamblea y posesión material, sin presumir que uno de esos elementos sustituye a los demás.

Segundo filtro: ¿qué derechos recibirá realmente la empresa?

La instalación de un ducto, una línea de transmisión, un camino de acceso o infraestructura de telecomunicaciones puede requerir facultades distintas: tránsito, ocupación, mantenimiento, acceso periódico, restricciones constructivas o permanencia de instalaciones. El contrato debe precisar polígonos, superficies, coordenadas, duración, responsabilidades y condiciones de terminación, sin usar conceptos jurídicos incompatibles.

Tercer filtro: ¿cómo se determina una contraprestación razonable?

El precio no se agota en multiplicar metros cuadrados por un valor unitario. Es necesario estudiar la intensidad y duración de la afectación, las restricciones de uso, los daños temporales y permanentes, el acceso a superficies remanentes y la distribución de riesgos. La valoración económica debe corresponder a la figura jurídica elegida y sustentarse, cuando resulte pertinente, en estudios técnicos y valuatorios.

Cuarto filtro: formalidades y documentación de la asamblea

Los artículos 24 a 28 de la Ley Agraria regulan diversos aspectos de convocatoria, celebración y votación de asambleas, con exigencias diferenciadas para determinados asuntos. No existe una sola regla de quórum y formalidad aplicable indistintamente a cualquier decisión. La convocatoria debe describir el asunto que se someterá a consideración y el expediente debe permitir reconstruir el proceso deliberativo.

Quinto filtro: cláusulas que ameritan especial atención

Conviene revisar los términos de actualización económica, acceso para mantenimiento, indemnización de daños adicionales, cesión contractual, modificaciones del trazo, responsabilidades ambientales, garantías, seguros, mecanismos de solución de controversias y restitución de las superficies cuando proceda. Una cláusula de finiquito demasiado amplia puede impedir discutir afectaciones no previstas al momento de contratar.

Ejemplo hipotético: instalación de una línea eléctrica

Una empresa solicita instalar torres en tierras de uso común y requiere acceso durante veinte años. El núcleo recibe una oferta global, pero los planos no identifican el camino de mantenimiento. La ruta jurídica prudente comienza por comprobar el régimen de las tierras y la competencia de la asamblea, delimitar todas las áreas afectadas y calcular restricciones y obligaciones futuras antes de discutir el monto. Este ejemplo es ficticio y no corresponde a un cliente identificable.

Preguntas frecuentes

¿Puede el comisariado autorizar por sí solo el uso de tierras de uso común? Debe examinarse la competencia exclusiva de la asamblea prevista en el artículo 23, fracción V, y las circunstancias concretas. ¿Es obligatorio aceptar el primer avalúo? No debe asumirse que una propuesta económica sea definitiva sin analizar la figura jurídica y los mecanismos legales aplicables. ¿Una obra pública siempre implica expropiación? No: puede instrumentarse mediante figuras distintas, cuya procedencia debe acreditarse. ¿Es lo mismo ocupación temporal que privación definitiva? No; los efectos y criterios de compensación pueden variar.

Fuentes oficiales y actualización

El análisis toma como referencia el texto de la Ley Agraria publicado por la Cámara de Diputados, cuya versión consultada identifica como última reforma el 14 de noviembre de 2025. Para un asunto real también deben examinarse el artículo 27 constitucional, la legislación sectorial del proyecto, la normativa registral y los criterios judiciales pertinentes. No se afirma la existencia de una nueva jurisprudencia específica sin verificación de su registro y vigencia.

Fuente primaria: Ley Agraria, texto publicado por la Cámara de Diputados, especialmente artículos 23 a 28. Consulte el texto vigente antes de actuar.

Nota editorial: El artículo es informativo, no sustituye la revisión de documentos ni constituye un dictamen sobre un caso particular.

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Lecturas relacionadas: Indemnizaciones por afectaciones y Ejidos y comunidades frente a infraestructura.

Regularización de tierras ejidales: cinco errores que pueden comprometer su patrimonio

Fotografía ilustrativa de territorio y propiedad social

CONAGRA | Análisis jurídico agrario. La certeza patrimonial exige identificar los derechos, las personas facultadas y las formalidades aplicables. Presentamos una guía de orientación para la evaluación jurídica de asuntos concretos.

Confundir posesión con titularidad acreditada

La ocupación material no equivale automáticamente a un derecho agrario documentado. Deben revisarse certificados, antecedentes, actas, resoluciones y asientos del Registro Agrario Nacional para identificar qué derecho existe y quién puede ejercerlo.

No distinguir parcela, uso común y asentamiento humano

Cada régimen territorial tiene reglas propias. La posibilidad de celebrar determinados actos depende de la naturaleza de la tierra y de las formalidades exigibles. No es correcto tratar todas las superficies ejidales como si fueran propiedad privada.

Utilizar planos sin confrontarlos con los antecedentes

Una medición topográfica puede identificar diferencias de superficie y colindancias, pero requiere contraste con documentos agrarios y registrales. Las discrepancias deben aclararse antes de negociar operaciones de largo plazo.

Omitir el análisis sucesorio

La sucesión de derechos agrarios se rige por reglas específicas. Conviene revisar la lista de sucesión, los registros y la situación jurídica de quienes afirman ser sucesores, en lugar de presumir que cualquier solución civil resulta aplicable.

Dar por concluida la regularización al firmar un contrato

La firma de un convenio no sustituye las autorizaciones, formalidades o inscripciones que correspondan. Tampoco regularización significa necesariamente adopción del dominio pleno. Un diagnóstico integral debe identificar los trámites y controversias pendientes.

Cómo iniciar un diagnóstico confiable

El proceso comienza con la identificación del núcleo y del régimen territorial, continúa con la revisión documental y registral y, cuando procede, incorpora trabajo técnico, evaluación de riesgos y selección de la vía jurídica idónea.

Criterios judiciales que muestran por qué importa el régimen de la tierra

La tesis aislada 2009276 analiza la ilegalidad de reasignar, desincorporar o cambiar el destino de ciertas áreas ejidales con protección especial, como la parcela escolar y otras unidades legalmente previstas. Ilustra que las facultades de la asamblea tienen límites normativos. La tesis aislada 2031718, publicada en enero de 2026, aborda el análisis de la prescripción en un juicio de nulidad de asamblea bajo determinadas condiciones procesales de rebeldía; su aplicación exige estudiar cuidadosamente los hechos y la postura de las partes.

Consultar tesis 2009276 · Consultar tesis 2031718.

Ejemplo práctico hipotético

Una familia desea transmitir una superficie que ha ocupado por años, pero sólo conserva documentos privados y un plano. El diagnóstico debe determinar si existe un certificado parcelario, un derecho sucesorio, una posesión susceptible de regularización u otra situación jurídica. Sin esa distinción, una compraventa puede generar expectativas que el régimen agrario no reconoce.

La Ley Agraria vigente publicada por la Cámara de Diputados es una referencia primaria para revisar las reglas de sucesión, asignación y transmisión de derechos.

Fuentes normativas de referencia

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 27; Ley Agraria; disposiciones registrales y sectoriales aplicables. Es necesario consultar su texto vigente y la jurisprudencia pertinente antes de definir una estrategia.

Información general, no asesoría individualizada. Contacte a Consultores Agrarios Asociados para una revisión de su caso.

Ejidos y comunidades frente a obras de infraestructura: asamblea, negociación y defensa

Fotografía ilustrativa de territorio y propiedad social

CONAGRA | Análisis jurídico agrario. La certeza patrimonial exige identificar los derechos, las personas facultadas y las formalidades aplicables. Presentamos una guía de orientación para la evaluación jurídica de asuntos concretos.

La naturaleza de la tierra determina la estrategia

Antes de discutir un proyecto carretero, eléctrico, hidráulico o de telecomunicaciones debe identificarse si la superficie es de uso común, parcelada o de asentamiento humano. La Ley Agraria contempla reglas diferenciadas, y las facultades de representación del comisariado no sustituyen las atribuciones reservadas a la asamblea ni los derechos individuales de los titulares.

La asamblea debe decidir con información suficiente

Cuando la ley exige acuerdo de asamblea, deben observarse las formalidades de convocatoria, quórum, votación y documentación que correspondan al acto. Es fundamental presentar planos, superficies, duración, restricciones, condiciones económicas y obligaciones de restitución. Una autorización genérica puede producir conflictos posteriores si el alcance territorial no queda claramente determinado.

Negociación jurídica y técnica

La revisión de contratos debe complementarse con levantamientos topográficos y, cuando sea pertinente, valuaciones. La negociación puede abarcar contraprestaciones, accesos, daños a cultivos, obras complementarias, seguridad y mecanismos de seguimiento. No todas las afectaciones tienen la misma base jurídica ni admiten la misma fórmula de compensación.

Protección de los derechos colectivos e individuales

Es necesario documentar los acuerdos, verificar la capacidad de los firmantes y revisar los requisitos de registro. Cuando resulten afectados pueblos o comunidades indígenas, también deben analizarse las garantías de consulta y demás derechos que correspondan. Las vías de defensa agraria, administrativa o constitucional dependerán del acto concreto, su autor y los plazos aplicables.

Una ruta de prevención

La secuencia recomendable comprende diagnóstico documental, identificación de la superficie, revisión del proyecto, evaluación económica, deliberación conforme a derecho, formalización y vigilancia del cumplimiento. La intervención jurídica temprana permite reducir incertidumbre y fortalecer la posición negociadora del núcleo.

Jurisprudencia y criterios para revisar contratos y acuerdos

La tesis aislada 2025921 examina la posible extensión del derecho de las comunidades y personas indígenas a contar con intérprete conocedor de su lengua y cultura en actos jurídicos extrajudiciales. Surgió de una controversia relativa a acuerdos y contratos de un ejido para un gasoducto. La tesis aislada 2025927 aborda el estándar de acceso pleno a la jurisdicción cuando intervienen comunidades indígenas. Ninguno de estos criterios sustituye la valoración de las circunstancias específicas ni debe presentarse como jurisprudencia obligatoria.

Consultar tesis 2025921 · Consultar tesis 2025927.

Regla legal de especial importancia

El artículo 23, fracción V, de la Ley Agraria atribuye a la asamblea la aprobación de contratos y convenios cuyo objeto sea el uso o disfrute por terceros de tierras de uso común. Deben examinarse, además, las formalidades concretas del acto. Consultar Ley Agraria en la Cámara de Diputados.

Ejemplo práctico hipotético

Una empresa presenta al comisariado un convenio para instalar un ducto durante treinta años. Antes de firmar, el núcleo debe identificar el régimen de las tierras, la competencia del órgano que aprobaría el acto, la superficie exacta, la contraprestación, la seguridad de la instalación y las obligaciones de restauración. No basta asumir que la sola firma del representante valida todas las condiciones.

Fuentes normativas de referencia

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 27; Ley Agraria; disposiciones registrales y sectoriales aplicables. Es necesario consultar su texto vigente y la jurisprudencia pertinente antes de definir una estrategia.

Información general, no asesoría individualizada. Contacte a Consultores Agrarios Asociados para una revisión de su caso.

Indemnización por carreteras, líneas eléctricas y ductos: qué revisar cuando una obra afecta su terreno

Fotografía ilustrativa de territorio e infraestructura relacionada con el análisis jurídico

CONAGRA | Análisis jurídico. Indemnización por carreteras, líneas eléctricas y ductos: qué revisar cuando una obra afecta su terreno. Esta publicación ofrece criterios de orientación general; las consecuencias legales deben determinarse a partir de la documentación y normativa aplicables a cada asunto.

No toda afectación territorial tiene la misma naturaleza

Una carretera, un libramiento, una torre eléctrica, un tendido de fibra óptica o un ducto pueden afectar un inmueble de maneras jurídicas distintas. Es indispensable distinguir entre una expropiación formal, la constitución de una servidumbre, una ocupación temporal, un acuerdo de uso u ocupación superficial y una intervención material sin título suficiente. Cada supuesto exige examinar autoridades, permisos, contratos y mecanismos de compensación diferentes.

Documentos que deben revisarse antes de negociar

Conviene reunir el título o documento que acredita los derechos sobre el inmueble, planos, antecedentes registrales, levantamientos topográficos, comunicaciones de la empresa o autoridad, propuestas económicas, contratos, actas de asamblea cuando procedan y evidencia de la ocupación efectiva. En propiedad social debe determinarse si el área es de uso común, parcelada o de asentamiento humano, y quién tiene facultades para adoptar decisiones sobre ella.

Cómo evaluar una propuesta de indemnización o contraprestación

No basta comparar una cifra por metro cuadrado. Deben estudiarse la superficie realmente afectada, la duración de la ocupación, restricciones de uso, accesos, daños a cultivos o instalaciones, fragmentación del predio, riesgos y obligaciones futuras. La valuación debe partir del supuesto jurídico concreto y de información técnica comprobable. Una contraprestación periódica y una indemnización por privación definitiva de derechos no son necesariamente equivalentes.

Riesgos de firmar sin una revisión especializada

Las cláusulas de renuncia, finiquito, autorización de acceso, modificación del trazo, cesión de derechos o extensión automática pueden producir consecuencias patrimoniales relevantes. Antes de firmar, es necesario verificar la identidad y facultades de las partes, el objeto territorial preciso, los plazos, la actualización de pagos, las garantías y los mecanismos de solución de controversias.

Qué hacer si la obra ya ocupa el terreno

El primer paso es documentar la afectación, identificar al responsable de la obra y determinar si existe un título jurídico válido. La estrategia puede requerir negociación, solicitudes de información, actuaciones administrativas, medios de defensa agrarios o constitucionales, según la naturaleza del derecho y del acto reclamado. Los plazos pueden ser determinantes, por lo que la revisión debe realizarse oportunamente.

Un criterio judicial que exige distinguir la acción procedente

La tesis aislada de registro digital 2030509 (II.2o.A.57 A, 11a.) explica que, cuando el conflicto deriva de una resolución de asamblea que restringe el paso por tierras de uso común, la controversia puede exigir la acción de nulidad del acuerdo y no una pretensión de constitución de servidumbre legal. La relevancia práctica está en definir con precisión el acto y la acción antes de demandar. El supuesto examinado por el tribunal no equivale automáticamente a cualquier derecho de vía de infraestructura.

Consultar tesis aislada 2030509 en el Semanario Judicial de la Federación.

Ejemplo práctico hipotético

Una línea de transmisión requiere ocupar una franja de un terreno y limita futuras construcciones. Antes de aceptar un pago único, debe determinarse si existe servidumbre, ocupación temporal o adquisición definitiva de derechos; identificar la superficie efectiva y las restricciones remanentes; y comparar los efectos económicos de cada alternativa. El ejemplo es ilustrativo y no describe un expediente del despacho.

Marco normativo de referencia

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 27; Ley Agraria; Ley de Expropiación y legislación sectorial aplicable según el proyecto. Las disposiciones y criterios deben verificarse en su versión vigente al momento de adoptar una decisión.

Nota editorial: Este contenido es informativo y no constituye asesoría jurídica individualizada ni garantiza el resultado de un procedimiento.

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Artículo 27 constitucional y propiedad social: alcances actuales para ejidos y comunidades

El régimen jurídico de la tierra en México no puede entenderse sólo desde la óptica de la propiedad privada. El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos diseñó un sistema complejo en el que la Nación conserva el dominio originario sobre tierras, aguas y recursos estratégicos, al tiempo que reconoce y protege la propiedad social de ejidos y comunidades. Ese diseño constitucional se complementa con la Ley Agraria, que es su ley reglamentaria en materia agraria, así como con diversos ordenamientos sectoriales que inciden directamente en la vida de los núcleos agrarios, particularmente cuando en sus territorios existen recursos minerales, hidrocarburos, infraestructura eléctrica o intereses públicos relacionados con el aprovechamiento del subsuelo y la ocupación superficial.

En esa lógica, el análisis agrario contemporáneo exige una visión integral. Ya no basta estudiar la organización interna del ejido o de la comunidad; también debe examinarse cómo operan los derechos humanos, los derechos de los pueblos indígenas y tribales, la consulta previa, la intervención de la Procuraduría Agraria, la competencia de los tribunales agrarios y los mecanismos de negociación y contraprestación que prevén las leyes energéticas. Además, es indispensable distinguir entre el derecho positivo vigente y las referencias históricas o normativas que han sido sustituidas. Por ello, en este ensayo se parte del texto vigente de la Constitución, la Ley Agraria, la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley del Sector Eléctrico, la Ley de Minería y el Convenio 169 de la OIT.

El propósito del presente trabajo es entender la protección que el artículo 27 constitucional blinda y reconoce a los núcleos agrarios, ejidos y comunidades; explicar qué son los derechos humanos en el contexto agrario y cómo se manifiestan en los núcleos agrarios; precisar la tutela especial que el Convenio 169 de la OIT otorga a los pueblos indígenas y tribales; y analizar los beneficios y derechos que los núcleos agrarios pueden hacer valer frente a proyectos de hidrocarburos, minería e infraestructura eléctrica. La idea central es demostrar que la propiedad social en México no es una situación de resolución política histórico, sino que aunque sus orígenes fueron la rápida colonización de nuestra república mexicana, así como encontrar el balance político para bajar la presión social relacionada con el reparto agrario, también es cierto que es una institución vigente, protegida constitucionalmente y atravesada por un conjunto de garantías sustantivas y procedimentales.

El artículo 27 constitucional blinda y reconoce a los núcleos agrarios, ejidos y comunidades

Mtro. Jorge L. Bernal

1. Protección que el artículo 27 constitucional otorga a los ejidos y comunidades

El primer gran blindaje jurídico de los ejidos y comunidades se encuentra en la fracción VII del artículo 27 constitucional. Dicha disposición reconoce expresamente la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, y protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para las actividades productivas. No se trata de una declaración simbólica: significa que el ejido y la comunidad son sujetos colectivos de derecho, con capacidad para tener patrimonio, deliberar en asamblea, administrar su territorio y defender judicialmente sus bienes. La Constitución, además, ordena que la ley proteja la integridad de las tierras de los grupos indígenas y regule el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común, con respeto a la vida comunitaria y a la voluntad de ejidatarios y comuneros para elegir la forma de explotación que más les convenga (CPEUM, art. 27, fr. VII).

Esa protección constitucional tiene varias consecuencias concretas. Primero, la asamblea general es reconocida como órgano supremo del núcleo agrario, mientras que el comisariado ejidal o de bienes comunales funciona como órgano de representación y ejecución. Segundo, la Constitución permite que ejidatarios y comuneros se asocien entre sí, con el Estado o con terceros, y otorguen el uso de sus tierras en los términos que fije la ley. Tercero, para el caso de las parcelas ejidales, la propia Norma Fundamental prevé procedimientos para la adopción del dominio pleno, pero exige que ello se haga bajo las condiciones y requisitos legales. En otras palabras, el artículo 27 no inmoviliza a la propiedad social, pero sí la somete a un régimen de tutela reforzada y de decisión colectiva. El mensaje constitucional es claro: la tierra social puede aprovecharse productivamente, asociarse e incluso transformarse en ciertos supuestos, pero no puede tratarse como si fuera simple propiedad privada desvinculada de su función social y comunitaria.

La Ley Agraria desarrolla ese mandato. Su artículo 1 establece que es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria; el artículo 9 reconoce que los ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, y el artículo 10 dispone que operan conforme a su reglamento interno. A su vez, el artículo 23 define las materias de competencia exclusiva de la asamblea, incluyendo la formulación del reglamento interno, la delimitación y destino de las tierras, la autorización para dominio pleno y la aprobación de contratos sobre uso o disfrute de tierras de uso común. En el caso de las comunidades, los artículos 98 y 99 señalan que su reconocimiento produce como efectos la personalidad jurídica del núcleo y la protección especial de las tierras comunales, las cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo supuestos legales específicos. En suma, el artículo 27 constitucional protege a los núcleos agrarios no sólo como propietarios, sino como organizaciones colectivas dotadas de autonomía interna y función social (Ley Agraria, arts. 1, 9, 10, 23, 98 y 99).

2. Derechos humanos en los ejidos y comunidades: concepto y ejemplos

Los derechos humanos en materia agraria no constituyen una categoría separada del resto del sistema constitucional; son la proyección de los derechos fundamentales al interior de los núcleos agrarios y frente a la actuación de autoridades o particulares que inciden en su territorio. El artículo 1 constitucional dispone que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, y obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Esto significa que el ejidatario, el comunero, el posesionario, el avecindado y la propia colectividad agraria no pierden sus derechos fundamentales por estar dentro de un régimen de propiedad social; por el contrario, éstos deben interpretarse con la protección más amplia (CPEUM, art. 1).

En los ejidos y comunidades, los derechos humanos se expresan de manera muy concreta. Un primer ejemplo es el derecho de propiedad en su dimensión social: no sólo se tutela la parcela o el solar, sino también la integridad del patrimonio colectivo del núcleo. Otro ejemplo es el derecho de acceso a la justicia, pues los sujetos agrarios pueden acudir a los tribunales agrarios para defender posesión, tierras, nulidades de asamblea, sucesiones agrarias o controversias sobre derechos parcelarios. También se manifiesta el derecho a la igualdad y no discriminación, por ejemplo cuando las mujeres ejidatarias deben participar en igualdad en la asamblea, acceder a derechos agrarios y ser electas para cargos del comisariado. A ello se suma el derecho al debido proceso en procedimientos expropiatorios, asamblearios o jurisdiccionales; el derecho a un medio ambiente sano cuando proyectos extractivos afectan el territorio; y el derecho a la alimentación, al agua y a la vivienda cuando el uso del suelo compromete la subsistencia de la comunidad.

La CNDH recuerda que los derechos humanos son prerrogativas inherentes a la dignidad humana y que son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Esa noción es muy útil en el ámbito agrario porque explica que un conflicto sobre tierras rara vez es solamente patrimonial. Una afectación a tierras de uso común puede comprometer simultáneamente el derecho al trabajo, al ambiente sano, a la alimentación, a la identidad cultural y a la libre determinación comunitaria. Por ello, hablar de derechos humanos en ejidos y comunidades implica reconocer, por ejemplo, el derecho de una comunidad indígena a conservar su hábitat; el derecho de los ejidatarios a recibir información clara y completa antes de celebrar contratos con empresas; el derecho de las mujeres agrarias a no ser excluidas de la titularidad y de la toma de decisiones; y el derecho de los integrantes del núcleo a que las autoridades registrales, administrativas y jurisdiccionales actúen con legalidad y sin arbitrariedad.

3. Protección otorgada a los pueblos indígenas y tribales por el Convenio 169 de la OIT

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo constituye uno de los instrumentos internacionales más relevantes para la defensa de pueblos indígenas y tribales. Su eje central no es la asimilación, sino el reconocimiento de que dichos pueblos tienen derecho a conservar sus instituciones, culturas, formas de vida y prioridades de desarrollo. Desde su artículo 1 delimita su ámbito de aplicación a pueblos tribales y pueblos indígenas en países independientes; el artículo 2 obliga a los gobiernos a desarrollar acciones coordinadas para proteger sus derechos y garantizar el respeto a su integridad; y el artículo 4 autoriza la adopción de medidas especiales para salvaguardar personas, instituciones, bienes, trabajo, culturas y medio ambiente. En términos sustantivos, el Convenio impone a los Estados un deber reforzado de protección, no una simple política pública optativa.

Uno de los núcleos normativos más importantes del Convenio está en los artículos 6 y 7. El artículo 6 obliga a consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Además, exige que puedan participar libremente, al menos en la misma medida que otros sectores de la población, en la adopción de decisiones que les conciernan. El artículo 7 les reconoce el derecho a decidir sus propias prioridades en el proceso de desarrollo y a participar en la formulación, aplicación y evaluación de planes y programas que les afecten. Es decir, el Convenio no reduce la consulta a una mera formalidad informativa; la concibe como un mecanismo de participación real, de buena fe y orientado a alcanzar acuerdos.

Los artículos 13 a 19, por su parte, vinculan directamente tierra, territorio y supervivencia cultural. El Convenio ordena que los gobiernos respeten la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos reviste su relación con las tierras o territorios que ocupan o utilizan; exige reconocer derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan; proteger su derecho a usar tierras no exclusivamente ocupadas pero a las que hayan tenido acceso tradicional; y establecer procedimientos adecuados para resolver las reivindicaciones territoriales. Asimismo, cuando el Estado conserve la propiedad de minerales o recursos del subsuelo, deberá establecer procedimientos para consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados antes de autorizar programas de prospección o explotación; y, en su caso, deberán participar en los beneficios y percibir indemnización por daños. Para el contexto mexicano, este bloque normativo es decisivo porque conecta directamente con minería, hidrocarburos, energía y afectación de tierras ejidales y comunales.

4. Beneficios para los núcleos agrarios en la Ley del Sector Hidrocarburos

La legislación vigente en hidrocarburos reconoce que la exploración, extracción y transporte por ducto pueden requerir uso, goce o afectación de terrenos ejidales y comunales, pero no deja a los núcleos agrarios en estado de indefensión. La Ley del Sector Hidrocarburos, publicada el 18 de marzo de 2025, prevé que la contraprestación, los términos y las condiciones para el uso o afectación de los terrenos deben negociarse y acordarse entre los titulares de la tierra y las personas asignatarias, contratistas o permisionarias. El beneficio principal, entonces, es que la afectación no puede imponerse de manera automática por simple interés empresarial: debe existir una negociación sobre la modalidad jurídica, la contraprestación y las condiciones del proyecto (Ley del Sector Hidrocarburos, art. 132).

Esa ley además establece ventajas concretas para los núcleos agrarios. Primero, la contraprestación debe cubrir no sólo el uso, goce o adquisición de los terrenos, sino también las afectaciones a bienes o derechos distintos de la tierra, así como daños y perjuicios previsibles. Segundo, el valor comercial debe tomarse en cuenta al momento de la negociación, y en proyectos de extracción la contraprestación debe evaluarse a lo largo del tiempo. Tercero, los pagos pueden cubrirse en efectivo o incluir proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad o localidad. Cuarto, los contratos deben constar por escrito, contener derechos y obligaciones de las partes y mecanismos de solución de controversias, y no pueden incorporar cláusulas de confidencialidad respecto de montos y condiciones. Quinto, cuando se trate de terrenos sujetos a la Ley Agraria, el ejido, los ejidatarios, las comunidades y los comuneros pueden solicitar asesoría y representación de la Procuraduría Agraria, y las contraprestaciones por derechos individuales reconocidos deben entregarse directamente a sus titulares (Ley del Sector Hidrocarburos, arts. 133 y 134).

Un beneficio adicional radica en la intervención judicial o agraria para validar los acuerdos. El artículo 137 dispone que el convenio alcanzado debe presentarse ante juez de distrito o tribunal unitario agrario para su validación con carácter de cosa juzgada, previa verificación de formalidades y publicación de un extracto. Esto es relevante porque da seguridad jurídica al núcleo agrario y permite control de legalidad sobre el acuerdo. En síntesis, el beneficio que la ley establece para los núcleos agrarios es una combinación de negociación obligatoria, respaldo de la Procuraduría Agraria, compensación integral, publicidad contractual y validación jurisdiccional.

5. Derechos de los núcleos agrarios conforme a la Ley de Minería

La Ley de Minería vigente no otorga a las empresas una potestad ilimitada sobre territorios sociales; por el contrario, incorpora salvaguardas en favor de pueblos, comunidades y núcleos agrarios. En primer término, su artículo 10 permite que ejidos y comunidades agrarias, así como pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos por las constituciones y leyes locales, puedan ser titulares de concesiones mineras, salvo tratándose del litio y demás minerales estratégicos reservados al Estado. Esto significa que los núcleos agrarios no sólo pueden ser afectados por la minería, sino que jurídicamente también pueden participar como sujetos concesionarios cuando acrediten capacidad técnica, jurídica, económica y administrativa (Ley de Minería, art. 10).

En segundo término, la ley fortaleció el componente social y comunitario. El artículo 6 prevé límites materiales relevantes: se prohíbe el otorgamiento de concesiones en áreas naturales protegidas, zonas sin disponibilidad de agua o donde se ponga en riesgo a la población, y cuando existan pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas involucradas, la concesión o asignación minera requiere consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe. El costo de esa consulta debe cubrirlo el solicitante. Además, quien obtenga el fallo favorable debe realizar estudio de impacto social y obtener las autorizaciones ambientales correspondientes (Ley de Minería, arts. 6 y 6 Bis).

Finalmente, el artículo 13 establece un derecho económico particularmente importante: cuando el terreno sujeto a concurso esté habitado u ocupado por un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, la persona ganadora del concurso debe suscribir un convenio con la comunidad para obtener el permiso de uso del terreno y cubrir una contraprestación de al menos el cinco por ciento del resultado fiscal ajustado en los términos de la ley. Aunque la pregunta de la actividad alude genéricamente a “núcleos agrarios”, jurídicamente conviene precisar que ese beneficio porcentual está redactado para pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas; no opera de manera automática para cualquier ejido no indígena. Por ello, una respuesta técnicamente correcta debe distinguir entre: a) el derecho de ejidos y comunidades a obtener concesiones; b) el derecho a consulta y evaluación de impacto cuando se trate de pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas; y c) la contraprestación mínima del cinco por ciento en el supuesto expresamente previsto por la ley.

6. Contraprestaciones posibles conforme a la Ley del Sector Eléctrico

En materia eléctrica, el legislador adoptó una lógica similar a la del sector hidrocarburos: la utilidad pública del proyecto no elimina la necesidad de negociar con los titulares de la tierra. La Ley del Sector Eléctrico prevé que la contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos necesarios para el servicio público de transmisión y para la construcción de ciertas centrales eléctricas deben ser negociados entre los propietarios o titulares de los bienes y las personas interesadas en realizar las actividades. La norma reconoce expresamente que dentro de esos titulares pueden existir derechos reales, ejidales o comunales (Ley del Sector Eléctrico, art. 90).

Las contraprestaciones que pueden recibir los sujetos agrarios son, principalmente, de dos clases. La primera consiste en el pago por afectaciones a bienes o derechos distintos de la tierra, cuyo cálculo debe realizarse conforme a la actividad habitual del predio al momento de la negociación. La segunda consiste en el pago por uso, goce o adquisición de los terrenos, bienes o derechos. La ley agrega que para ambas debe considerarse el valor comercial del bien al momento de negociar, y permite que el pago se cubra en efectivo o bajo cualquier otra modalidad permitida por la legislación aplicable. Además, debe existir contrato por escrito con lineamientos oficiales y sin cláusulas de confidencialidad sobre montos y condiciones. Cuando el terreno esté sujeto al régimen agrario, el ejido o comunidad puede solicitar asesoría y representación de la Procuraduría Agraria, y si se afectan derechos individualizados de ejidatarios o comuneros, la contraprestación debe entregarse directamente a éstos (Ley del Sector Eléctrico, arts. 91 y 92).

En términos prácticos, ello significa que ante un proyecto eléctrico en tierras sociales pueden pactarse arrendamiento, servidumbre voluntaria, ocupación superficial, ocupación temporal, compraventa, permuta u otra figura lícita; pero cualquiera que sea la modalidad, el sujeto agrario tiene derecho a recibir una contraprestación integral y no meramente simbólica. Por tanto, la ley no legitima una ocupación gratuita del territorio ejidal o comunal, sino una afectación jurídicamente condicionada, negociada, documentada y compensada.

Conclusión

Del análisis realizado se desprende que el derecho agrario mexicano sigue teniendo como columna vertebral la protección de la propiedad social. El artículo 27 constitucional no sólo reconoce la existencia de ejidos y comunidades, sino que les otorga personalidad jurídica, tutela sus tierras y somete su vida interna a órganos colectivos, especialmente la asamblea. La Ley Agraria refuerza ese diseño al regular la organización del ejido, la condición jurídica de ejidatarios y comuneros, la competencia asamblearia y la protección especial de las tierras comunales. En consecuencia, los núcleos agrarios son sujetos plenos del orden jurídico, no simples espacios geográficos disponibles para proyectos externos.

También quedó claro que el estudio agrario actual debe leerse a la luz de los derechos humanos y de los derechos de los pueblos indígenas. Los conflictos sobre tierra, agua, ambiente, consulta o explotación de recursos no son puramente patrimoniales; involucran dignidad, identidad, participación, acceso a la justicia y supervivencia cultural. El Convenio 169 de la OIT refuerza esta visión al exigir consulta previa, participación efectiva, respeto a las prioridades de desarrollo y protección de la relación especial que los pueblos indígenas y tribales guardan con sus tierras y territorios. Su aplicación no es optativa, sino obligatoria para el Estado mexicano.

Finalmente, las leyes sectoriales confirman que la presencia de hidrocarburos, minerales o infraestructura eléctrica en tierras sociales no extingue los derechos agrarios. Por el contrario, activa un conjunto de garantías: negociación obligatoria, asesoría de la Procuraduría Agraria, contratos escritos, compensaciones por uso y por afectaciones, consulta previa cuando corresponda, estudios de impacto y, en ciertos casos, participación en beneficios económicos. Por ello, la comprensión de la Ley Agraria hoy exige articular Constitución, tratados internacionales y legislación sectorial. Sólo así puede afirmarse, con rigor, que la propiedad social en México continúa jurídicamente protegida frente a las presiones del mercado, del extractivismo y de la intervención estatal.

Mtro. en D. Jorge L. Bernal Zaragoza

Mtro. en D. Fiscal & Administrativo, M. en D. Agrario, M. en D. Constitucional, Lic. en Derecho

Bibliografía

México. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Última reforma DOF 17-01-2025). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

México. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2024). Ley Agraria (Última reforma DOF 01-04-2024). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/13_010424.pdf

México. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Ley del Sector Hidrocarburos (Nueva ley DOF 18-03-2025). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LSH.pdf

México. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Ley del Sector Eléctrico (Nueva ley DOF 18-03-2025). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LSE.pdf

México. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2023). Ley de Minería (Última reforma DOF 08-05-2023). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LMin.pdf

México. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Ley de Aguas Nacionales (Última reforma DOF 11-12-2025). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAN.pdf

Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (s. f.). ¿Qué son los derechos humanos? https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/que-son-los-derechos-humanos

Organización Internacional del Trabajo. (1989). Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). https://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/2022ml/OIT%20169.pdf

Organización Internacional del Trabajo. (2013). Convenio núm. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales: Manual. https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/%40ed_norm/%40normes/documents/publication/wcms_205230.pdf

Guía práctica para la regularización de tierras ejidales en México

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Introducción

En México, el derecho agrario es el pilar de la justicia social rural, regulado por el artículo 27 de la Constitución Política y la Ley Agraria de 1992. Según Gerardo González Navarro en su obra Derecho Agrario (2016), la tenencia de la tierra en ejidos y comunidades representa una herencia de la Revolución Mexicana, diseñada para distribuir equitativamente los recursos productivos.


Sin embargo, con el paso del tiempo, surgen desafíos como la fragmentación de parcelas o conflictos por posesión. Este post explica los conceptos clave, procedimientos y cómo CONAGRA puede ayudarte a navegar este proceso, ya seas un ejidatario tradicional o un promotor inmobiliario buscando alianzas.


Sección 1: Conceptos Fundamentales

El ejido es una forma colectiva de propiedad agraria donde los ejidatarios tienen derechos de uso y usufructo sobre parcelas individuales y tierras de uso común, sin poder venderlas libremente (Ley Agraria, arts. 56-93). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAgra.pdf

Las comunidades agrarias, similares pero con raíces prehispánicas, protegen a comuneros en regiones indígenas. La regularización busca certificar estos derechos para evitar desalojos o disputas, especialmente tras el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) de los 90.


Sección 2: Derechos de Ejidatarios y Comuneros

Los ejidatarios gozan de derechos plenos: posesión, uso y disfrute de parcelas (hasta 20 hectáreas cultivables por persona). González Navarro enfatiza que estos derechos son inalienables, salvo excepciones por arrendamiento o asociación con privados (post-reforma 1992).

En comunidades, los comuneros comparten tierras colectivas. Conflictos comunes incluyen invasiones o disputas internas, resueltas por Tribunales Unitarios Agrarios (TUA), que ofrecen justicia especializada y gratuita (Ley Agraria, arts. 161-181) https://www.tribunalesagrarios.gob.mx/ta/docs/pub/rev/77.pdf

Sección 3: Procedimientos Prácticos para Regularización a paso

  1. Solicitud Inicial: Presenta ante el Registro Agrario Nacional (RAN) documentos como acta de nacimiento y certificado ejidal.
  2. Procedimiento Administrativo: Incluye levantamientos topográficos (donde intervenimos con nuestros ingenieros geodestas).
  3. Vía Judicial: Si hay oposición, acude a un TUA; el amparo agrario protege contra violaciones constitucionales (e.g., desalojos ilegales). https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/15/7166/6.pdf En 2025, con reformas recientes al artículo 27, se facilita la privatización parcial para inversión, pero requiere asesoría experta para evitar riesgos.

Conclusión

La regularización no solo asegura tu patrimonio, sino que impulsa el desarrollo rural. En CONAGRA, nuestro equipo de abogados y topógrafos ha resuelto cientos de casos similares, como restituciones de tierras en Morelos. ¡No esperes a un conflicto! Agenda una consulta gratuita hoy: https://www.consultoresagrarios.com/contacto.

Disclaimer: Información general; consulta profesional.

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